EL USO DE LAS TÉCNICAS PROPIAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
DOI:
https://doi.org/10.29327/1163602.7-53Palavras-chave:
DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, EXCEPCIONES AL DERECHO A LA VIDAResumo
El objeto de esta ponencia es el uso de las técnicas propias del Derecho Internacional Humanitario por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando conoce la violación de estos derechos en situaciones de conflicto armado, como el Kurdistán, Chechenia o Nagorno-Karabaj. En estos casos, ¿qué régimen jurídico aplica el TEDH: el Convenio de Roma de 1950 y demás instrumentos del DIDH europeo o los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás textos del DIH? ¿Habría alguna diferencia? ¿Qué sucede con el derecho a la vida de los civiles en una acción de combate, por ejemplo, un bombardeo? ¿Qué sucede con la libertad de circulación, la prohibición de expulsiones o el derecho a la propiedad privada -temas muy recurrente en la jurisprudencia de Estrasburgo- ante operaciones de evacuación obligatorias generalmente con incautaciones de bienes? El TEDH se ha planteado: a) si debía tener en cuenta las normas propias del DIH atendiendo a las circunstancias aparente o notoriamente bélicas del caso; b) si, aceptando lo anterior, debía aplicar esas normas de DIH como normas protectoras de los DDHH de las víctimas o simplemente en el contexto de responsabilidad internacional imperante en el DIDH; y c) si su no aceptación, de ninguna manera, o su consideración en términos estrictos de DIDH o de DIH implicaría un trato más desfavorable para esas víctimas de los conflictos armados que si lo hubiera aceptado o si lo hubiera hecho de la forma alternativa. En relación con el derecho a la vida, el Convenio lo excepciona cuando hay un uso de la fuerza lícito, por ejemplo, en caso de “insurrección”. En En Güleç c. Turquía (2000) “acepta que el uso de la fuerza puede estar justificado en el presente caso de conformidad con el párrafo 2 (c) del artículo 2, pero huelga decir que debe lograrse un equilibrio entre el fin perseguido y los medios”. En Isayeva y otros c. Rusia (2005) considera que “es necesario examinar si la operación fue planificada y controlada por las autoridades a fin de minimizar, en la mayor medida posible, el recurso a la fuerza letal. Las autoridades deben tomar las precauciones necesarias para garantizar que se minimice cualquier riesgo para la vida”. En Tagayeva y otros c. Rusia (2017), el TEDH concluye que, si bien la decisión de recurrir al uso de fuerza letal estaba justificada en esas circunstancias, Rusia violó la Convención al recurrir a armas indiscriminadas, como bombas incendiarias y gases de combate. En Ergi c. Turquía (1998), exige “minimizar, en la mayor medida posible, cualquier riesgo para la vida de los aldeanos, incluido el poder de fuego de los miembros del PKK atrapados en la emboscada, o de reducir al mínimo, la pérdida incidental de vidas civiles”. En esta jurisprudencia observamos que la determinación o exclusión de la responsabilidad del Estado depende de consideraciones del TEDH basadas en las normas del DIH sobre el uso de la fuerza proporcional y necesario para conseguir el objetivo militar, y la debida diligencia para minimizar los daños colaterales.