El Derecho a un mínimo vital
tiempos de pandemia y sociedad global
Resumo
El debate sobre el derecho a un mínimo vital ha generado una gran controversia en la filosofía del derecho en los últimos años. Mientras no pocos autores defienden su existencia e inclusión en el catálogo de derechos humanos e incluso su reconocimiento constitucional, no faltan posturas escépticas y recelosas frente al mismo arguyendo la ambigüedad de su contenido y las dificultades para su implementación práctica. La discusión, sin embargo, debe reconducirse con un nuevo enfoque a la vista de las consecuencias de la reciente pandemia desencadenada por el COVID-19. En efecto, la crisis sanitaria ha demostrado hasta qué punto nuestras sociedades democráticas son incapaces de garantizar a sus ciudadanos el mínimo necesario para una existencia digna, en especial en el caso de los colectivos más vulnerables. Las repercusiones económicas y sociales de la pandemia ponen en evidencia, por tanto, la necesidad de retomar la teorización del derecho a un mínimo vital para, en primer lugar, justificar decisivamente su existencia e imperiosa necesidad, venciendo las resistencias que aún perviven, y en segundo lugar, reflexionar sobre las vías efectivas para su realización, desde un planteamiento realista alejado de bizantinismos académicos sin trascendencia práctica. Para ello nos apoyaremos, entre otros, en el trabajo del profesor Antonio Enrique Pérez Luño, ilustre maestro de juristas, que se ha ocupado recientemente de la cuestión con contribuciones de gran altura. Nuestra propuesta incidirá en lo imprescindible de una fundamentación del derecho a un mínimo vital en clave cosmopolita. Resulta patente que, en el mundo globalizado en que vivimos, un mundo cada vez más líquido donde las antiguas certezas se evaporan, el Estado del Bienestar se pone en entredicho y los ciudadanos se enfrentan a un escenario de inseguridad e inestabilidad crecientes (la “sociedad del riesgo” tan brillantemente teorizada por Ulrich Beck), la garantía de los derechos humanos no puede depender de la geografía ni de los recursos económicos, y esto supone necesariamente que el derecho a un mínimo vital no puede quedar al arbitrio de los Estados nacionales, en cuyo caso su efectividad quedaría comprometida en el caso de aquellos Estados que no dispusieran de medios suficientes para garantizarlo. En consecuencia, urge una construcción del derecho a un mínimo existencial en el marco de una cultura jurídica cosmopolita que, asegurando en todo caso el respeto a la soberanía de los Estados (según la reciente formulación del cosmopolitismo de Martha C. Nussbaum), permita arbitrar mecanismos para proporcionar una existencia digna a todas las personas.